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Revista de Derecho vLex – Núm. 223, Diciembre 2022

Id. vLex VLEX-916420119

Link: https://app.vlex.com/vid/comentario-sts-n-645-916420119

Texto

Contenidos

  • Cuestión litigiosa y resumen de los antecedentes.
  • Tramitación en primera y segunda instancia.
  • Planteamiento del recurso de casación.
  • Doctrina aplicable al caso.
  • Resolución del recurso de casación.

Cuestión litigiosa y resumen de los antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación objeto de la sentencia que se comenta en el presente artículo versa sobre la procedencia de la acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un supuesto en que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era conocida por la esposa.

Los antecedentes necesarios a tener en cuenta en el presente supuesto son los siguientes:

– En abril de 2018, Zaira, presentó demanda contra su exmarido, Jesús, fundamentada en los arts. 1410 y 1079 CC, en la que solicitaba la adición a la liquidación de gananciales del importe del premio de lotería que ganó el esposo cuando todavía no se había disuelto el régimen económico matrimonial. Alegó que el al maridó le tocó un premio de la lotería nacional en el sorteo de 24 de abril de 2014, y que en el convenio regulador suscrito el 26 de junio de 2014 y homologado judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha posterior se omitió incluir el premio, que era dinero ganancial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1351 CC.

– El exmarido, Jesús, se opuso a la demanda alegando que en la fecha que le tocó el premio de lotería residía en otro domicilio pues se habían separado de hecho el 1 de abril de 2014; que compró el número de lotería con dinero privativo; que su divorcio fue de mutuo acuerdo y no se incluyó el resto del premio porqué lo acordaron las dos partes; que la demandante conocía la existencia del premio y es contrario a la buena fe y a los actos propios el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación.

Tramitación en primera y segunda instancia

En primera instancia, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ontinyent desestimó la demanda mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios al apreciar la renuncia de derechos de la actora que conocía la existencia del premio en el momento de la elaboración del inventario y ratificación del convenio. Determinó que el premio no se incluyó por acuerdo de las partes y que, por tanto, no hubo una omisión de una partida que permita la adición de la partición, al no tratarse de una omisión involuntaria o de un bien descubierto con posterioridad a la liquidación del régimen.

Al contrario, en segunda instancia, después que Zaira recurriera en apelación argumentando que no hubo acuerdo de exclusión y que el art. 1079 CC no distingue entre omisiones voluntarias o involuntarias, la Audiencia Provincial de Valencia estimó la demanda, condenando al Jesús a practicar una liquidación adicional por el importe restante del premio de lotería obtenido constante el régimen de gananciales. El tribunal fundamentó su decisión en que no cabía deducir de la no inclusión del dinero del premio en el inventario que la esposa estuviera renunciando a esa suma, dado que no había ningún acto expreso de renuncia ni había quedado acreditado el pacto invocado por el marido.

Antes este hecho el exmarido, Jesus, recurrió en casación.

Planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación interpuesto por el ex marido se fundamenta en dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción de normas, tanto del ordenamiento jurídico como de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Se entiende que la sentencia de segunda instancia interpreta de forma errónea las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones (art. 6.2 CC) e inaplica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la existencia y validez de las renuncias tácitas de derechos y acciones

Junto a lo anterior, también expone que la Audiencia no ha aplicado al supuesto jurídico la doctrina de los actos propios seguida en procedimientos análogos de liquidación de gananciales, tales como la rescisión por lesión o complemento de la liquidación. Se alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala, según la cual no procede la adición porque va contra los actos propios y comporta una renuncia previa por parte del cónyuge haber firmado y ratificado un convenio con plena consciencia de la omisión de un bien cuya existencia conocía.

Finalmente, el segundo motivo del recurso se fundamenta en que la sentencia resuelve puntos y cuestiones en los que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales.

Doctrina aplicable al caso

En el punto 1 del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial aplicable al caso según la cual es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. Del mismo modo que la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.

Para ello se cita la Sentencia 284/2006, de 17 de marzo, relativa a un caso en el que se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas de su existencia, y además las partes acordaron darse por pagadas, que establece:

«Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: «si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita». Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: «la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia». La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.

«Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: «…extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho» ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su «plena conciencia»; «no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante» ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; «…ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco» ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; «inadmisibilidad de venir contra los propios actos…comportamiento coherente…entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de «incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)».

Resolución del recurso de casación

En primer lugar, el Tribunal Supremo destaca que en el presente supuesto en ningún caso se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial. Es decir, se parte de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero adicionándola con el dinero que se dice omitido.

En segundo lugar, en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta en el punto 1 del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se concluye que la sentencia recurrida debe ser casada por ser contraria a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finalizada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En este supuesto debe apreciarse la renuncia (art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.

El Tribunal Supremo afirma que en el presente supuesto ha quedado plenamente probado que el marido cobró el dinero del billete de lotería, y que la esposa era conocedora de la existencia del premio y del destino del dinero cuando se confeccionó de mutuo acuerdo y con asesoramiento jurídico el inventario de la sociedad de gananciales incluido en el convenio regulador que luego fue ratificado en presencia judicial. También queda plenamente acreditado que la liquidación efectuada por los cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales, tal como resulta del conjunto de cláusulas incluidas en el convenio.

Por tanto cabe concluir que, al estar ante una liquidación querida por las partes como total, en la que no se incluyó el sobrante del dinero del premio de lotería cobrado por el marido a sabiendas de su existencia, al mismo tiempo que se incluía una cláusula de cierre por la que las partes daban por finiquitada la liquidación, no procede la acción de adición o complemento de la liquidación pretendida por la exesposa, pues de acuerdo con la jurisprudencia, su conducta es reveladora de una posición clara, terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar nunca el dinero, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe.

Por todo lo anterior, se casa la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la demanda.

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