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Barbara Ariño y Manuel Faus – Abogada y Notario

Autor: Barbara Ariño y Manuel Faus

Cargo del Autor: Abogada y Notario

Id. vLex VLEX-568982414

Link: https://app.vlex.com/#vid/disolucion-sociedad-gananciales-causas-568982414

Texto

El presupuesto necesario para la liquidación del régimen matrimonial de gananciales es su previa disolución.

En esta materia, el Código Civil (CC) contiene dos preceptos (arts. 1392 y 1393 según redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) que establecen las diferentes causas de disolución de la sociedad de gananciales.

Contenido

1 Causas de disolución de la sociedad de gananciales
1.1 a).- Causas automáticas de la disolución de la sociedad de gananciales
1.2 b).- Causas a instancia de parte
1.3 c) Otros regímenes matrimoniales
2 Momento en que se produce la disolución del régimen de gananciales
3 Efectos de la disolución de la sociedad de gananciales
3.1 a).- Efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad de gananciales
3.2 b).- Efectos temporales de la disolución de la sociedad de gananciales
4 Recursos adicionales
4.1 En doctrina
4.2 En esquemas
5 Legislación básica
6 Legislación citada
7 Jurisprudencia citada

Causas de disolución de la sociedad de gananciales

a).- Causas automáticas de la disolución de la sociedad de gananciales

El art. 1392, CC recoge aquellas causas que, por ministerio de la Ley, producen automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales (al indicar que “se concluirá de pleno derecho”):

1º La disolución del matrimonio, que según el art. 85, CC se produce por la muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio.

2º La declaración de nulidad del matrimonio, sin perjuicio de las especialidades previstas en el art. 1395 CC para el caso de que uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe, en cuyo caso el otro cónyuge podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según lo prevenido en el art. 1396 y ss, CC o por las disposiciones relativas al régimen de participación (art. 1411 y ss, CC), sin que el contrayente de mala fe tenga derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Véase Régimen de participación en el Código Civil

3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. Respecto a este caso, la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017 [j 1] señala que conforme a los arts. 95 CC y 1392.3.º CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación; no es óbice el que los cónyuges sigan viviendo juntos, o que luego se declare la nulidad del convenio regulador de la separación o que no se diga «expresamente» en la sentencia de separación que se ha extinguido el régimen de gananciales; no debe confundirse disolución con liquidación.

Pueden verse los efectos en caso de separación en el Tema Separación legal y separación de hecho pero baste indicar que frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC ). (STS 501/2019, 27 de Septiembre de 2019). [j 2]

4º El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen en la forma legalmente prevista, esto es, mediante escritura pública (arts. 1325 y 1327, CC).

Puede verse:

  • Capitulaciones matrimoniales y
  • Modificación del régimen económico matrimonial

b).- Causas a instancia de parte

Causas según el art. 1393, CC:

Son:

1.º Que el otro cónyuge haya sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o bien condenado por abandono de familia, siendonecesario, para que el Juez acuerde tal disolución, que el cónyuge que la pida presente la correspondiente resolución judicial.

2.º Que el otro cónyuge venga realizando, por sí solo, actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Evidentemente, como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001 [j 3] tal previsión se refiere inequívocamente a una gestión o disposición anómala de los bienes comunes de los cónyuges y no a la administración o disposición que uno de ellos realice respecto de sus bienes privativos.

3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Causa prevista en el art. 1373, CC:

Este artículo contempla una causa anómala de disolución de la sociedad, que se produce por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. Concretamente, el mencionado precepto establece que, cuando aparezca una ejecución inicialmente dirigida contra los bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge (ya sea embargo definitivo o preventivo), el cónyuge no deudor podrá optar entre:

a) soportar el embargo, de modo que, cuando se ejecuten bienes suficientes para satisfacer la deuda del cónyuge deudor embargado, se reputará que éste ha recibido a cuenta, por el valor de los bienes ejecutados, parte de los gananciales que en el momento de la liquidación le corresponden.

b) interesar la modificación del embargo, haciéndolo recaer sobre la parte o porción que el deudor ostenta en la sociedad de gananciales, en cuyo caso se disuelve la comunidad de gananciales y se aplica el régimen de separación de bienes conforme con art. 1374, CC.

Esta segunda opción puede ejercerse, como reconoce la STS de 29 de octubre de 1984, [j 4] en un incidente en el proceso de ejecución sin perjuicio de que, en ciertos casos, se admita la tercería de dominio, como así establece la STS de 17 de julio de 1997, [j 5] aunque sea un proceso más que discutible según advierte la STS de 12 de enero de 1999. [j 6]

Sobre esta cuestión, la STS 29 de abril de 1994 [j 7] indica que:

El procedimiento que contempla el artículo 1373 del Código Civil, es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1373-1, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales , sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.

c) Otros regímenes matrimoniales

Puede verse las causas de extinción de cualquier régimen económico matrimonial, sea o no sea el de gananciales, en el tema Extinción del régimen económico matrimonial

Momento en que se produce la disolución del régimen de gananciales

En caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas. Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales. (STS 136/2020, 2 de Marzo de 2020 [j 8]

Efectos de la disolución de la sociedad de gananciales

a).- Efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad de gananciales

La jurisprudencia reitera que, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen será el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria.

Es decir que, cada comunero ostentará una cuota abstracta sobre la totalidad ganancial (y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes de la misma) que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, tras las oportunas operaciones de liquidación y división, se materialice para cada uno de los comuneros (STS de 21 de noviembre 1987, [j 9] STS de 8 de octubre 1990, [j 10] STS de 20 de noviembre 1991, [j 11] STS de 17 de febrero 1992, [j 12] STS de 23 de diciembre 1993, [j 13] STS de 17 de febrero 1995, [j 14] citadas todas ellas en sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de mayo de 2001). [j 15]

Define la situación de la comunidad postganancial la Sentencia nº 21/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2018 [j 16] en los siguientes términos:

  • Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC).
  • a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso.

Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.

Sin embargo, el contrato obligacional realizado únicamente por alguno o algunos de los partícipes no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC). o consentimiento; es decir, si el acto dispositivo lo realiza uno sólo de los partícipes, no es un acto nulo, ya que, como dice STS 474/2019, 17 de Septiembre de 2019, [j 17] en nuestro sistema jurídico el poder de disposición no es un requisito de la validez del contrato sino de la tradición como modo de adquirir.

Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial (arg. art. 398 del CC) A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de administrar (cfr. art. 490 CC, para el usufructo de cuota).

Problemas que pueden plantearse en la comunidad postganancial:

1).- Cuando se trata de embargar bienes de la sociedad conyugal disuelta, en ocasiones por deudas de uno solo de los cónyuges.

Hay tres hipótesis diferentes que detalla la Resolución de la DGRN de 27 de enero de 2015, [j 18] a saber:

a) embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación (las actuaciones procesales respectivas se ha de seguir contra todos los titulares).

b) embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, (embargo que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor).

c) el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal (el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho.)

Pero, si el objeto del embargo es de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral.

Y lo que no cabe es el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial, pues mientras no esté

liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

2).- Fallecimiento del sobreviviente: Debe tenerse en cuenta que en caso de divorcio sin liquidar la sociedad conyugal y fallecimiento de un cónyuge que estaba casado en segundas nupcias, para liquidar la sociedad postganancial además del primer cónyuge y los herederos del fallecido, debe concurrir el viudo/a de difunto, ya que es legitimario. (Resolusiones de la DGRN de de 22 febrero de 2018 [j 19] y de 31 de octubre del mismo año [j 20]

b).- Efectos temporales de la disolución de la sociedad de gananciales

Respecto del momento exacto en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales, conviene diferenciar en función de cuál sea la causa de su disolución:

1.- En caso de muerte y declaración de fallecimiento, la disolución se produce en la fecha de tal muerte o declaración, y a partir de ese momento, se produce la apertura de la sucesión del premuerto de tal modo que se llevan a cabo, a la vez, la liquidación de la sociedad de gananciales y la herencia (STS de 21 de noviembre de 1987). [j 21]

En efecto, como detalla la Sentencia nº 248/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Abril de 2018: [j 22]

a) Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad.

b) La liquidación extrajudicial de la sociedad requiere el consentimiento unánime de todos los partícipes. Indudablemente, los dos cónyuges (si están vivos) o, en su defecto, los herederos del premuerto con el viudo y, si también hubiese fallecido este último sin que se hubiera liquidado la sociedad, todos los herederos de uno y otro.

c) Pero se admite que el mismo contador-partidor nombrado por ambos cónyuges puede por sí solo realizar la liquidación de la sociedad de gananciales y se ha admitido que será válida la liquidación de la sociedad por el contador designado por el premuerto con el viudo o con los herederos de este si también ha fallecido.

2.- En caso de nulidad, separación o divorcio (arts. 1392 apartados 1º, 2º, 3º, CC) se requiere la existencia de una sentencia firme, o bien un decreto firme que así lo declare o la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública en los términos del art. 87 CC -esto es mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial (léase ahora – según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) o en escritura pública ante Notario- (art. 89, CC, según redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), de modo que la disolución del régimen se difiere a la firmeza de la sentencia o decreto o a la escritura que formalice el convenio regulador (art. 95.1, CC, según redacción dada por la indicada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

3.- En caso de capitulaciones matrimoniales, la disolución efectiva de la sociedad se producirá en el mismo momento de su otorgamiento.

4.- En los casos del art. 1393, CC, los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que ésta se acuerde (art. 1394, CC).

Si se sigue un procedimiento sobre la concurrencia de la causa de disolución, se advierte que:

  • Iniciada la tramitación del mismo, se practicará inventario.Ello significa que, si bien los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde, se anticipará el inventario al comienzo de la tramitación del procedimiento en lugar de hacerlo tras la disolución de la sociedad. Por tanto, los esposos podrán escoger entre liquidar la sociedad de gananciales conforme al inventario de bienes que se practique tras la disolución (art. 1396, CC) que tendrá lugar al declararse firme la sentencia o decreto, o al formalizarse la escritura pública (art. 95) y 1392, CC, o bien hacerlo conforme al inventario que anticipadamente se haya practicado por petición expresa de uno de los cónyuges en el momento de ser admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio (sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 marzo 2008). [j 23]
  • El Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria. Tal previsión legal tiene como consecuencia que, aunque en la formación de inventario no exista acuerdo entre los cónyuges, ya se pueden solicitar medidas referentes a la administración de los bienes comunes que serán confirmadas o sustituidas en la posterior sentencia (sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 12 de marzo de 2007). [j 24]

Recursos adicionales

Jurisprudencia, Doctrina y Modelos en vLex.com en la voz Disolución de la sociedad de gananciales

Jurisprudencia, Doctrina y Modelos en vLex.com en la voz Disolución de la sociedad de gananciales

En doctrina

  • Extinción de la comunidad de gananciales. José M.ª Abella Rubio – M.ª Jesús Ostos Mota. Comunidad de Gananciales. Cuestiones prácticas y actuales.
  • El régimen de gananciales. Antonio J. Vela Sánchez. Derecho Civil para el grado IV. Derecho de Familia.
  • Ámbito de aplicación y competencia para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa. Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva.
  • Artículos 1.392 a 1.395. José Luis De Los Mozos. Comentarios al Codigo Civil.
  • Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte I. Llanos Cabedo Serna. El régimen económico del matrimonio.
  • Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte II. Raquel Evangelio Llorca. El régimen económico del matrimonio.
  • La disolución de la sociedad de gananciales conforme a la nueva ley de enjuiciamiento civil. María Isabel De La Iglesia Monje. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Núm. 699, Enero – Febrero 2007. 2007-03-30.
  • Tema 95: Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. José Miguel Espinosa Infante. Derecho de Familia. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias. .
  • La disolución de la sociedad de gananciales. Francisco Lledó Yagüe – Óscar Monje Balmaseda – Ana Isabel Herrán Ortiz – Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa – Andrés Urrutia Badiola. Cuadernos Teóricos Bolonia.

En esquemas

  • Solicitud y formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 808 y 809 LEC)
  • Liquidación del régimen económico matrimonial (art. 810 LEC)

Legislación básica

Código Civil : Arts. [1], 1392 y 1393

Legislación citada

  • Código Civil : Arts. 7, 85, 87, 89, 95, 95.1, 398, 399, 490, 1325, 1327, 1368, 1373, 1374, 1388, 1393.3, 1394 a 1396 y 1411
  • Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio)
  • Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio)

Jurisprudencia citada

1. STS 493/2017, 13 de Septiembre de 2017.
2. STS 501/2019, 27 de Septiembre de 2019.
3. SAP Vizcaya, 21 de Febrero de 2001.
4. STS, 29 de Octubre de 1984.
5. STS 693/1997, 17 de Julio de 1997.
6. STS 1260/98, 12 de Enero de 1999.
7. STS 364/, 29 de Abril de 1994.
8. STS 136/2020, 2 de Marzo de 2020.
9. STS, 21 de Noviembre de 1987.
10. STS, 8 de Octubre de 1990.
11. STS, 20 de Noviembre de 1991.
12. STS, 17 de Febrero de 1992.
13. STS 1258/1993, 23 de Diciembre de 1993.
14. STS, 17 de Febrero de 1995.
15. SAP Vizcaya 546/2001, 28 de Mayo de 2001.
16. STS 21/2018, 17 de Enero de 2018.
17. STS 474/2019, 17 de Septiembre de 2019.
18. Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 4 a practicar una anotación preventiva de embargo.
19. Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad posganancial.
20. Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de propiedad de Sevilla n.º 12 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
21. STS, 21 de Noviembre de 1987.
22. STS 248/2018, 25 de Abril de 2018.
23. SAP Toledo 103/2008, 10 de Marzo de 2008.
24. SAP Cádiz 161/2007, 12 de Marzo de 2007.

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