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La comunidad hereditaria acaba con la partición; puede ocurrir que haya una partición parcial, en cuyo supuesto la comunidad subsiste sobre el resto.

Contenido

  • 1 Diferencia aceptación y partición
  • 2 Objeto de la partición
  • 3 Formas de partición de la herencia
  • 4 Principio general de la partición de la herencia
  • 5 Excepciones a la partición de la herencia
    • 1 Prohibición de partición de la herencia ordenada por el causante
    • 2 Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos
    • 3 Suspensión de la partición de la herencia
    • 4 Oposición a la partición de la herencia
  • 6 Personas legitimadas para la partición de la herencia
  • 7 Capacidad para instar la partición
    • 1 Capacidad de los menores para instar a la partición
    • 2 Capacidad de los incapacitados para instar a la partición
    • 3 Capacidad del menor emancipado para instar a la partición
    • 4 Capacidad del ausente para instar a la partición
    • 5 Capacidad de los casados para instar a la partición
  • 8 Intervención de los acreedores en la partición
    • 1 Acreedores de la herencia
    • 2 Acreedores del heredero
  • 9 Intervención de los legitimarios en la partición
  • 10 Partición y legados
  • 11 Partición ni hecha ni encomendada por el testador
    • 1 Intervención judicial en la partición
    • 2 Partición notarial de la herencia
    • 3 Nota sobre la partición de la herencia
  • 12 Ver también
  • 13 Recursos adicionales
    • 1 En formularios
    • 2 En doctrina
    • 3 Esquemas procesales
  • 14 Legislación básica
  • 15 Legislación citada
  • 16 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas

Diferencia aceptación y partición

Cuando hay varios herederos una fase es la aceptación de la herencia (naciendo la comunidad hereditaria) y otra, que puede ser posterior, es la partición.

Como dice la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2018 [j 1] dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos negocios jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil), por lo que (cuando no se otorga aceptación o partición en forma voluntaria), la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos- integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

La partición legalmente hecha, pone de relieve la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 2] confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.

Objeto de la partición

Parece innecesario decir que la partición debe comprender todos los bienes que integran la comunidad hereditaria; pero procede añadir: y que sólo comprenda bienes de dicha comunidad; la STS 164/2020, 11 de Marzo de 2020 [j 3] ha recordado que la jurisprudencia establece como casos de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante (SSTS de 15 de diciembre de 2005 [j 4] y 1093/2006, de 7 de noviembre [j 5] entre otras), pues si bien es cierto que rige el principio de conservación de la partición (SSTS 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio y 287/2016, de 4 de mayo), ahora bien, el mismo, sólo es aplicable «en cuanto ello sea posible» (SSTS de 30 abril 1958, [j 6] 13 octubre 1960, [j 7] 25 febrero 1969.) [j 8]

Formas de partición de la herencia

La partición puede ser realizada por el testador, por el contador partidor nombrado por éste, por los herederos por el letrado de la Administración de Justicia o por el Notario.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 [j 9] en el caso de partición hecha por el testador

esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante: así se expresan las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 21 de diciembre de 1998 y destaca la de 7 de septiembre de 1998 que se da cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de la partición, haciendo innecesario que se practique ésta por otros medios.

Según el apartado uno del art. 1056 del CC cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

Ahora bien, dos precisiones importantes:

  • Una cosa es la partición hecha por el testador y otra las normas del testador sobre la partición, normas éstas que deberán aplicarse cuando la partición se practique judicial o extrajudicialmente (Puede verse al respecto la doctrina de la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2014. [j 10] En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 11] afirma que si estamos en simple norma, legando a un heredero una cosa concreta, la intervención de todos los legitimarios, y en el caso, además herederos, en la partición, es inexcusable; en definitiva, DIFERENCIA ENTRE PARTICION HECHA POR EL TESTADOR Y NORMAS DE PARTICION: si no hay auténtica partición hecha por el testador (caso en que debería pasarse por ella) el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador. (Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2019). [j 12]
  • Aunque el testador asigne bienes concretos a unos herederos, no pueden éstos por sí solos adjudicarse fincas sin intervención de todos los herederos si no hay norma precisa sobre las liquidación de las posibles deudas, como indica la Resolución de la DGRN de de agosto de 2012 [j 13] al afirmar:

es necesario en todo caso aclarar la operación de liquidación de la partición, es decir, la existencia o no de deudas y la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario de los herederos, por repercutir ello en las adjudicaciones y en el carácter definitivo de las mismas, a efectos registrales.

En los otros casos ha habido comunidad hereditaria y su objeto es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.

En una Obra práctica como la presente, no nos detenemos a discutir ahora la naturaleza traslativa, declarativa o especificativa de la partición; interesa, fundamentalmente, analizar los supuestos prácticos siguientes:

Al final se hace referencia a la partición judicial y notarial.

Principio general de la partición de la herencia

Dice el art. 1051 del Código Civil (CC)

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Excepciones a la partición de la herencia

Son excepciones a la libre divisibilidad de la comunidad hereditaria:

Prohibición de partición de la herencia ordenada por el causante

Está prevista en el art. 1051 CC.

En cuanto a la posible duración de esta prohibición:

  • Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 CC.
  • Si el testador pone un plazo, ¿éste tiene algún límite?

Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.

Ahora bien, la STS 21-12-2000 [j 14] se plantea si la situación de indivisión hereditaria impuesta por el testador sobre una determinada finca rústica debe alcanzar sólo la duración de 10 años o si dicha situación de indivisión puede perdurar hasta el momento cierto pero incierto establecido por el testador (en este caso, hasta que no se produjera el hecho de la muerte de su esposa). Resuelve la Sala que el testador tenía derecho de fijar tal plazo de indivisión, lo que obliga a los herederos a la indivisión de la finca hasta que no se produzca el fatal hecho de la muerte de su esposa. Señala que:

Efectivamente ello es así, aunque el art. 400 CC determina la validez de un pacto de indivisión limitado a los diez años, con una prórroga convencional del referido plazo, y dentro de esta ampliación, como dentro de tal contraexcepción, ha de permitirse el establecimiento de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto -el óbito de una persona- como es el del presente caso, y sobre todo cuando ello tiende a un fin igualitario para todos los herederos, y para un fin de mejora económica de un rendimiento de una finca rústica, lo que haría entrar en juego lo dispuesto en el art. 401 CC.

Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos

Por aplicación del art. 400 CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.

Suspensión de la partición de la herencia

Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los artículos 966 CC y ss. y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.

Oposición a la partición de la herencia

Dice el art. 1082 CC:

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Personas legitimadas para la partición de la herencia

En principio, son los propios coherederos como integrantes de la comunidad hereditaria, pero el heredero que lo solicite ha de serlo de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario. También el cesionario, es decir el que adquiere los derechos sucesorios a otro heredero. Puede verse el tema Venta de la herencia

Pueden pedir la partición otras personas, como se verá.

Casos especiales

  • Heredero bajo condición suspensiva. Según el 1054 CC:

Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

  • Herederos bajo condición resolutoria. Parece que podrán pedirla, sin perjuicio del aseguramiento de los derechos que dependen del cumplimiento o no de la condición.
  • Los legatarios de parte alícuota. Ya que son miembros de la comunidad hereditaria. Los legatarios que no sean de parte alícuota no tienen el derecho a promover el juicio de testamentaria y demás operaciones particionales, sin perjuicio de que formulen las correspondientes reclamaciones por los perjuicios que se les causaren en la partición.
  • Herederos de un heredero. Refiriéndose exclusivamente a los coherederos de los herederos lo reconoce expresamente el 1055 CC:

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

  • Cesionarios de los herederos y legatarios de parte alícuota. El problema que se plantea es el de si en la partición debe concurrir el heredero cedente o el cesionario de la cuota hereditaria. ROCA SASTRE Y COSSIO sostuvieron que era necesaria la intervención del cedente, pues conservaba su condición de heredero. La tesis general es la contraria.

En este sentido, la SAP Alicante de 6 de abril de 2011 [j 15] dice:

En atención a la legitimación del cesionario podríamos señalar tres posturas, la primera la que sostiene la doctrina mayoritaria y que responde a la idea que el actor deviene plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de partición de herencia y en su cualidad de cesionaria de los derechos de los herederos, por lo que resulta lógico, perfectamente ejercitable y judicialmente tutelable en su caso el interés al reconocimiento de los derechos que legítimamente adquirió sobre la herencia y ante el coheredero que la desconoce o niega, y además, en virtud de la cesión, viene a representar el derecho del cedente sobre lo que se le puede transmitir con todos sus accesorios, y uno de los cuales es poder interesar la partición. Otra corriente doctrinal, y en base al citado artículo 403 CC, viene a sostener que lo que el precepto autoriza a los acreedores y cesionarios de los partícipes es el derecho a concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso, pero no podrán impugnar la división consumada excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla y a salvo siempre los derechos del deudor o cedente para sostener su validez, de ello la norma parece responder claramente a la idea de que los cesionarios del heredero sólo tienen derecho a intervenir o controlar la partición; y esta solución que semeja del precepto tiene su lógica porque el hecho de que el derecho del heredero sea transmisible no quiere decir que ello implique una plena subrogación por parte del cesionario en la posición del heredero cedente, si se piensa que la cualidad de heredero sigue residiendo en el cedente y que la partición es o puede ser una operación especialmente compleja parece excesivo que los demás coherederos tengan que vérselas exclusivamente con quién no formaba parte inicialmente de la comunidad hereditaria. Finalmente cabría añadir que quizás lo más razonable sería reconocer al cesionario la facultad de pedir la partición pero sin que ello suponga la eliminación del coheredero cedente quién deberá intervenir en las operaciones particionales.

  • Cónyuge supérstite. También puede promover el juicio de testamentaría.
  • Acreedores de la herencia. También pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato.
  • Acreedores del heredero. En el supuesto de que hayan sido autorizados judicialmente a aceptar la herencia, ante su repudiación por el heredero-deudor, caso previsto en el 1001 CC.
  • Legitimarios La jurisprudencia del TS y la DGRN señala que deben entenderse legitimados los legitimarios, aun en el caso de que la legítima les fuese asignada como legado de cosa cierta, de género o de cantidad o aunque la hubiesen recibido por donación, ya que tienen interés en la correcta realización de las operaciones de valoración, computación e imputación.

En este punto es importante la doctrina de la DGRN cuando opera el derecho de transmisión; los transmisarios suceden directamente al primer causante, – tesis asimismo del TS – pero como el ius delationis está en la herencia del transmitente, tiene un valor y debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente, herederos forzosos que han de intervenir en la partición de la herencia del primer causante.(Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018). [j 16] Se reitera en otras, como la Resolución de 5 de julio de 2018, [j 17] la 28 de septiembre de 2018, [j 18] la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2019 [j 19] y la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019. [j 20]

Capacidad para instar la partición

La regla fundamental la expresa el Código Civil en el art. 1052:

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

Se exige por tanto plena capacidad de obrar. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada.

Capacidad de los menores para instar a la partición

La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 CC).

Dice el art. 1060 CC

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

El único problema es que haya interese contrapuestos entre el representante legal y el menor. El art.163 CC dispone que «Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.»

Y en este punto puede verse el tema Conflicto de intereses entre viudo y sus hijos menores de edad en la herencia del causante

Capacidad de los incapacitados para instar a la partición

La pedirá el tutor. Según el artículo 272 del Código Civil no necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Esta necesidad de aprobación judicial no tiene excepciones, como dice la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2017 [j 21] ya que el precepto legal recogido en el art. 272 CC se expresa sin matices en relación con si pudiera existir perjuicio para el tutelado.

Se exigirá defensor judicial cuando haya intereses contrapuestos entre el tutor y el incapacitado, pero como dice la Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2002, [j 22] no hay contraposición si el tutor defiende los mismos intereses que los de sus representados, que son coherederos con él, y a los que se adjudica una porción proindiviso exactamente igual que la suya.

A destacar la nueva redacción del artículo 1060 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley de Jurisdicción voluntaria:

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial (léase ahora – según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Capacidad del menor emancipado para instar a la partición

El menor emancipado necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323), en relación con el art. 1052 CC), ya que no tiene la libre y total administración y disposición.

Capacidad del ausente para instar a la partición

La pedirá su representante legal (art. 1052 CC).

Capacidad de los casados para instar a la partición

Declara innecesariamente el art. 1053 CC:

Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.

En todo caso, como dice la Resolución de la DGRN de 2 de octubre de 2014 [j 23] los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente por lo que en principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado.

Intervención de los acreedores en la partición

Acreedores de la herencia

Según el art. 782 de la LEC:

  1. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.
  2. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

Pueden oponerse a la partición. Art. 1082 CC:

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Para el ejercicio de esta facultad se entiende que: no es necesario que la obligación esté vencida, ya que la finalidad del precepto es el aseguramiento del crédito, y ésta se da si cabe aun más con deudas no exigibles; no tendrán este derecho los acreedores suficientemente garantizados con prenda, hipoteca o de otra manera; tampoco los coherederos que sean a la vez acreedores del difunto si han aceptado la herencia pura y simplemente.

Acreedores del heredero

  • Pueden pedir la partición. Pero únicamente en el supuesto, ya citado, que hayan sido autorizados judicialmente a aceptar la herencia, ante su repudiación por el heredero (y deudor), supuesto previsto en el 1001 CC.
  • Pueden intervenir en la partición. Según el 1083 CC:

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Su intervención se limita a tener conocimiento de la forma en que se hace, para evitar que sufra perjuicios, pero no pueden pedir que se le tenga como parte en el juicio, ni oponerse a la partición extrajudicial.

  • Pedir el embargo de la cuota de su deudor (art. 46 in fine de Ley Hipotecaria).
  • Pedir el embargo de los bienes adjudicados.
  • Ejercitar la acción de rescisión o de complemento de la partición. Y en general, también, cualquier otra dirigida a impugnar los actos que, en fraude de su derecho, se hayan verificado al realizar la partición.

Intervención de los legitimarios en la partición

La legítima en el Derecho común, es pars bonorum; por ello, salvo partición hecha por el testador o el contador-partidor, como dice la Resolución de la DGRN de 29 de diciembre de 2014 [j 24] aunque se esté ante un supuesto de pago de la legítima en metálico, se impone la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario para preservar la intangibilidad de su legítima. Lo mismo si el testador paga la legítima mediante un legado de cosa con delimitación de cuota (Resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2018). [j 25]

En efecto, el artículo 841 del Código Civil permite que el testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquel, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil; pero en tal caso el artículo 843 del Código Civil (según redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) dice que, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario. Y esta aprobación notarial, a falta de norma expresa, deberá regirse según afirma la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2016 [j 26] por el art. 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Señala la Resolución de la DGRN de 22 de septiembre de 2017 [j 27] que el pago de una legítima en metálico, tanto se trate de una facultad de los herederos como que se trate de una orden del testador, va a exigir que el legitimario concurra a la partición confirmándola (no bastando que se justifique haber sido notificado) o que la partición obtenga la aprobación del Letrado de la Administración de Justifica o del Notario.

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2018 [j 28] que no cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina del Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.

En definitiva, los legitimarios deben concurrir a la partición; así nos lo recuerda la Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2019, [j 29] diciendo que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. Por esta razón, igualmente si ya se hizo la partición y posteriormente hay una adición de herencia, no habiendo partición hecha por el testador (sino sólo normas de partición), la adición de bienes exige la intervención de los legitimarios. (Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2019 [j 30]

Otra cosa sería que hubiera partición hecha por el testador; ello obliga a diferenciar entre la auténtica partición y las normas de partición, diferencia fundamental, ya que si hay auténtica partición por el testador) (o por el contador partidor) debe pasarse por ella, sin perjuicio de su impugnación; pero si sólo hay normas de partición, deben concurrir a la misma todos los legitimarios. (Entre otras: Resolución de la DGRN de 5 de julio de 2016 [j 31] y Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2019). [j 32]

Partición y legados

Se plantea el tema de si pueden los herederos adjudicarse los bienes de la herencia antes de haber satisfecho los legados en metálico.

La Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2010 [j 33] se plantea si es posible que unos herederos puros y simples hagan adjudicación parcial de herencia sin haber satisfecho previamente un legado en metálico ordenado por el testador y afirma:

La conclusión es forzosamente afirmativa. La garantía que prevé nuestro derecho para el legado de cantidad es la anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios ?para lo que establece una reserva de rango durante ciento ochenta días? o sobre los que subsistan en poder del heredero. Pero en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición.

Y concluye la DGRN:

Tiene razón la recurrente al afirmar que, cuando la LH establece que si el legatario de cantidad pide la anotación de su derecho transcurridos ciento ochenta días del fallecimiento del testador, podrá hacerse tal anotación sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero, es porque puede haber otros bienes que hayan sido enajenados por éste, y, para tal enajenación no se ha requerido consentimiento ni notificación alguna al legatario.

Partición ni hecha ni encomendada por el testador

Cabe la partición hecha por el testador o por el contador-partidor nombrado por éste. A ella se refiere el apartado 1 del artículo 1057.1 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos o «mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

A falta de partición hecha o encomendada por el testador, aquélla puede ser encomendada al Notario o procederse a la división judicial.

En efecto, dice el apartado 2 del citado artículo 1057 del Código Civil:

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial – léase ahora Letrado de la Administración de Justicia- o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial – léase ahora Letrado de la Administración de Justicia- o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Este partidor designado por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario, (novedad de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio) se le denomina contador partidor dativo.

Obsérvese que el precepto habla de que sólo pueden pedir este contador-partidor «los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario»; en el supuesto de que se trate de una herencia con previa liquidación de la sociedad de gananciales, el viudo siempre puede pedir este contador-partidor tanto para liquidar los gananciales como para la herencia; los herederos, si el viudo es legitimario, sólo para la herencia, puesto que en los gananciales tendrán menos del 50%. En cuanto a la posibilidad de pedirlo el legatario de cosa cierta y determinada, la doctrina mayoritariamente no lo admite, ya que la partición pone fin a la comunidad hereditaria y sólo forman parte de la comunidad hereditaria los herederos y legatarios de parte alícuota; pero hay opiniones en contra con base a la literalidad del precepto (sólo habla de legatario en general) y la expresión que utiliza es «haber hereditario» y no «comunidad hereditaria (ésta la constituyen sólo los herederos).

En todo caso, como dice la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2016, [j 34] deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada.

Sobre la aplicación del procedimiento del art. 1057.2 CC a los territorios con legislación civil propia puede verse la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2018. [j 35]

Intervención judicial en la partición

Con claridad detalla la SAP Asturias 380/2019, 12 de Noviembre de 2019 [j 36] el procedimiento de división judicial de herencia explicando que se integra por tres procesos sucesivos y complementarios, que son:

  • El de intervención del caudal hereditario, el de formación de inventario y aseguramiento del caudal, y el de designación de contador y perito
  • La práctica y aprobación de las operaciones divisorias, y
  • La entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

El procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos, pues nada obsta que, si todos lo asumen, se pueda iniciar y concluir en su fase ?nal, con las operaciones divisorias y adjudicación. También puede incoarse en la fase de inventario, al que seguirán las operaciones particionales.

A la División judicial de la herencia se refieren los artículos 782 y siguientes de la LEC.

Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario.

Se procede al nombramiento de un contador partidor y a los peritos, nombrados acuerdo de los herederos o, en su defecto, por sorteo. En esta fase, la oposición de un coheredero al nombramiento del contador no puede paralizar el trámite y hacerlo contencioso, ya que sería sumamente fácil en la práctica provocar un pleito de testamentaría por uno de los herederos en perjuicio de gastos y molestias para el resto; es decir, habiendo contador partidor designado por el procedimiento del art. 784 de la LEC y mientras su nombramiento se encuentre vigente, los herederos no pueden acudir al procedimiento judicial de división. (SAP Madrid 392/2019, 15 de Octubre de 2019). [j 37]

Practicadas las operaciones por el contador, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los interesados y si no hay oposición dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas; si hay oposición decide el Juez por sentencia que no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Llegados a aquí, la partición es contenciosa.

Pero conviene indicar que según el proceso, para la inscripción en el Registro de la Propiedad se exigirá:

a).- Si es decidida por el Juez, o si es hecha por el contador partidor pero la aprueba el juez y en el auto declara la inscribibilidad directa del testimonio del mismo, no se precisa escritura. Es el caso de la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2014, [j 38] que declaró suficiente el certificado expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del auto de aprobación judicial presentado a inscripción.

b).- Si la realiza el partidor dativo y no hay oposición, una vez dictado el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se exige su protocolización notarial (Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016); [j 39] lo reitera la Resolución de la DGRN de 1 de febrero de 2018. [j 40]

En cuanto a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, dispone el art. 788 de la LEC:

  1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
  2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

Partición notarial de la herencia

A la partición notarial se refiere el citado art. artículo 1057 del Código Civil: que faculta al Notario para nombrar un contador-partidor dativo, siguiendo el sistema que el art. 80 de la Ley del Notariado establece para la designación de peritos.

Pero para acudir a la partición notarial se exige la petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido.

Por su parte, el art. 66 de la Ley del Notariado, exige escritura pública:

  1. d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Como indica la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016, [j 41] la citación a los interesados que es requisito ineludible (artículo 1057.2 del Código Civil) debe quedar bajo la fe pública notarial de exclusiva responsabilidad del Notario (artículo 17 bis de la Ley del Notariado) pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos.

Puede verse División judicial de la herencia

Nota sobre la partición de la herencia

Las menciones de cualquier Ley al Secretario judicial deberán entenderse referidas a partir del 1 de octubre de 2015 a «Letrado de la Administración de Justicia», ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, según dispone la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ver también

  • Facultades del contador partidor en una partición
  • Albacea y sus facultades
  • División judicial de la herencia
  • Proceso para la división de herencia
    • Contadores-partidores dativos en los expedientes de jurisdicción voluntaria

Recursos adicionales

Jurisprudencia, Doctrina y Modelos en vLex.com en la voz Partición hereditaria

Jurisprudencia, Doctrina y Modelos en vLex.com en la voz Acción de partición de herencia

En formularios

  • Demanda de adición de la partición de herencia.
  • Interpellatio in iure. Acta notarial notificando al heredero plazo para aceptar o no una herencia a su favor..
  • Escritura de petición y nombramiento de contador-partidor por Notario.
  • Solicitud de división judicial de la herencia.
  • Inventario presentado tras la aceptación del cargo de tutor.
  • Escrito de trámite acompañando inventario de bienes y derechos del declarado incapaz por parte del tutor o defensor judicial.
  • Demanda de incapacitación con medidas cautelares para aceptación de herencia.
  • Solicitud de intervención del caudal hereditario y formación inventario.
  • Oposición de las partes a las operaciones divisorias de una herencia.
  • Modelo de cuaderno particional.
  • Oposición al cuaderno particional realizado por contador.
  • Escrito de solicitud de prorroga de la actividad del contador partidor dativo en expediente de jurisdicción voluntaria.
  • Solicitud del nombramiento de contador partidor dativo para la partición y adjudicación del caudal hereditario.
  • Escrito de renuncia al cargo de contador partidor dativo por el que fue designado en expediente de jurisdicción voluntaria.
  • Escrito de renuncia al cargo de contador partidor dativo por el que fue designado en expediente de jurisdicción voluntaria.
  • Escrito solicitando en expediente de jurisdicción voluntaria la constitución de tutela y nombramiento de tutor.
  • Solicitud de terminación del procedimiento de división de herencia.
  • Demanda ejercitando acción de rescisión por lesión de la partición hereditaria.
  • Oposición a la partición por parte de un acreedor reconocido en testamento.

En doctrina

  • De la partición.  JUAN VALLET DE GOYTISOLO. Comentarios al Codigo Civil.  .
  • Partición de herencia. Consideraciones generales.  Carmen Mingorance Gosálvez. El pago de las deudas hereditarias.  .
  • La remisión del párrafo 2º del artículo 1051 del Código civil a las causas de extinción de la sociedad civil.  María Rosario Martín Briceño. La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil.  .
  • La división como causa de extinción de la comunidad hereditaria.  María Rosario Martín Briceño. La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil.  .
  • Límites a la división de la herencia.  María Rosario Martín Briceño. La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil.  .
  • Sujetos intervinientes en la división.  José María Abella Rubio. La división de la cosa común en el código civil.  .
  • Algunos de los problemas que pueden aparecer a la hora de partir una herencia. Especial consideración jurisprudencial.  M.ª Eugenia Serrano Chamorro. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.  Núm. 714, Julio – Agosto 2009.  2009-09-18.
  • Tema 132. Clases de partición.  José Miguel Espinosa Infante. Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias.  .
  • Legitimación para pedir la partición.  Xavier O’Callaghan. Compendio de Derecho Civil.  .
  • La partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal del causante.  Teresa San Segundo Manuel. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.  Núm. 717, Enero – Febrero 2010.  2010-04-12.
  • Partición y liquidación de la sociedad conyugal.  Teresa San Segundo Manuel. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.  Núm. 711, Enero – Febrero 2009.  2009-03-04.
  • El artículo 1082 del Código Civil y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.  Manuel Peña Bernaldo de Quirós. Anuario de Derecho Civil.  Núm. LX-2, Abril 2007.  2008-07-04.
  • Exégesis del artículo 1082 del Código Civil.  Carmen Mingorance Gosálvez. El pago de las deudas hereditarias.  .
  • Derechos de los acreedores particulares de los herederos antes de realizarse la partición.  Carmen Mingorance Gosálvez. El pago de las deudas hereditarias.  .
  • Derechos de los acreedores particulares de los herederos durante la partición.  Carmen Mingorance Gosálvez. El pago de las deudas hereditarias.  .
  • Algunos aspectos de la eficacia y el régimen jurídico de la partición hecha por el testador. Comentario a la STS de 23 de febrero de 1999.  Manuel Espejo Lerdo de Tejada. Anuario de Derecho Civil.  Núm. LIII-1, Enero 2000.  2007-06-04.

Esquemas procesales

  • Solicitud de aceptación y/o repudiación de la herencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria (Arts. 93 a 95 LJV)
  • Contadores-partidores dativos

Legislación básica

  • Código Civil: Arts. 272 y 1060
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero): Art. 782

Legislación citada

  • Código Civil: Arts. 163, 323, 400, 401, 403, 841, 843, 966, 988, 1001, 1004, 1005, 1051 a 1057, 2, 1058, 1068, 1082, 1083, 1700.4 y 1705
  • Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio)
  • Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio)
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero): Arts. 784 y 788
  • Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946): Art. 46
  • Ley del Notariado (Ley 28 de mayo de 1862): Arts. 66 y 80

Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas

  • ↑ Resolución de 5 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes en procedimiento de apremio administrativo y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores..
  • ↑ Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación y constitución de servidumbre..
  • ↑ STS 164/2020, 11 de Marzo de 2020.
  • ↑ STS 1028/2005, 15 de Diciembre de 2005.
  • ↑ STS 1093/2006, 7 de Noviembre de 2006.
  • ↑ STS 562/2008, 12 de Junio de 2008.
  • ↑ STS 350/2015, 16 de Junio de 2015.
  • ↑ STS 287/2016, 4 de Mayo de 2016.
  • ↑ STS 30/2012, 26 de Enero de 2012.
  • ↑ Resolución de 8 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Güímar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia y aportación a la sociedad conyugal..
  • ↑ Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 26 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupaciones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y adjudicación de patrimonio común hereditario..
  • ↑ Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de partición parcial de herencia..
  • ↑ STS 1201/2000, 21 de Diciembre de 2000.
  • ↑ SAP Alicante 162/2001, 6 de Abril de 2001.
  • ↑ Resolución de 25 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia..
  • ↑ Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2 ,por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad conyugal y manifestación y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 28 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias..
  • ↑ Resolución de 5 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 11 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia y liquidación de sociedad de gananciales..
  • ↑ RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Enrique Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia número 9, don Adrián Jareño González, a inscribir una escritura de partición de herencia..
  • ↑ Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Valencia n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Roa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional..
  • ↑ Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia..
  • ↑ Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 14 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia..
  • ↑ Resolución de 5 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid nº 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 5 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia..
  • ↑ Resolución de 30 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Oviedo, doña María Isabel Valdés-Solís Cecchini, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de Madrid, a la inscripción de una escritura de adjudicación parcial de herencia..
  • ↑ Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de cuaderno particional realizada por contador-partidor dativo..
  • ↑ Resolución de 29 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones divisorias de herencia realizadas por contador-partidor dativo..
  • ↑ SAP Asturias 380/2019, 12 de Noviembre de 2019.
  • ↑ SAP Madrid 392/2019, 15 de Octubre de 2019.
  • ↑ Resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de aprobación de cuaderno particional de bienes de herencia..
  • ↑ Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Roda, por la que se suspende la inscripción de un decreto judicial dimanante de un proceso de división de herencia..
  • ↑ Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de aprobación de operaciones particionales..
  • ↑ Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de cuaderno particional realizada por contador-partidor dativo..

Entendemos sus circunstancias. Atendemos sus necesidades. Velamos por sus intereses

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